Breves apuntes sobre el arraigo para la formación

El arraigo como formas de adquirir residencia en España
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Breves apuntes sobre el arraigo para la formación
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A modo de información  

El 26 de julio de 2022 de reformó el reglamento de extranjería (RLOEX) en virtud del Real Decreto 629 del propio año, oportunidad en la que se actualizó el régimen de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, introduciendo en el apartado 4 del artículo 124, la figura del arraigo para la formación cuando el solicitante puede acreditar una permanencia ininterrumpida en España de al menos 2 años. 

La figura de los arraigos como formas de adquirir residencia en España se ha ido completando y enriqueciendo en virtud de la jurisprudencia y de Instrucciones, estas últimas buscan homogeneizar la práctica y fortalecer la seguridad jurídica. En el caso del recientemente incorporado arraigo para la formación son las instrucciones primera y segunda las que permiten llegar a una mayor claridad en cuanto a las características de la formación, así como en relación a la incorporación al mercado laboral del solicitante que culminó su formación. 

Debemos tener en cuenta la imprescindible vinculación que tiene que existir entre la formación, que constituye el pilar fundamental de la residencia inicial por este arraigo, y el objeto del contrato que debemos presentar al vencimiento de esta primera tarjeta para tramitar la autorización correspondiente. Es válido acotar que la residencia inicial en este caso no se podrá modificar como posibilita el artículo 200 del RLOEX, razones por las cuales habrá de estarse a su vigencia.  

¿Qué tipo de formación debo escoger? 

A la solicitud se debe acompañar el compromiso de completar una de las formaciones que a continuación se mencionan: 

  • Una formación reglada perteneciente al Sistema de Formación Profesional: A estos efectos se entiende por formación reglada los Títulos de Formación Profesional, los Cursos de Especialización, los Certificados de Profesionalidad (Certificados Profesionales) y los Certificados de Competencia. Toda la formación de carácter oficial, por tanto, acreditable, está regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional y debe ser impartida por centros que estén autorizados para la misma y que figuren inscritos en el Registro de Centros de Formación Profesional y, en su caso, en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios ( Enlace al registro estatal de centros: https://www.educacion.gob.es/centros/selectaut.do;jsessionid=3F9768359CA2C34C2583BD68923C71B5) A estos efectos se procederá a la comprobación de la inscripción en el registro correspondiente de la entidad que imparta dicha formación. 

  • Una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica: A estos efectos, el centro que imparta dicha formación deberá estar acreditado y reconocido por la administración competente en la materia (https://www.mitma.gob.es/transporte-terrestre/examenes-y-formacion). La relación de certificados de aptitud técnica o habilitación profesional se recogen de forma orientativa en el Anexo I a estas instrucciones.  
  • Una formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo: esta formación deberá estar incluida en el Catálogo de Especialidades Formativa(https://sede.sepe.gob.es/especialidadesformativas/RXBuscadorEFRED/BusquedaEspecialidades) Para participar de esta formación los solicitantes deberán inscribirse como demandantes de servicios previos al empleo. 
  • Formación impartida por universidades: Titulaciones de máster oficial de las universidades, cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales en el ámbito de la formación permanente de las universidades, así como de otras enseñanzas propias de formación permanente, incluida, en este caso, la formación conducente a la obtención de microcredenciales.  

El plazo máximo para completar la formación será de 24 meses, contando la validez de la primera concesión que es de 12 meses y la prórroga única adicional que será por igual periodo de tiempo. Los cursos ya iniciados no son válidos a los efectos de esta autorización. Se podrán modificar los estudios presentados en la solicitud inicial, si los estudios pertenecen a la misma familia profesional no se necesita acreditarlo; en cambio si pertenecen a distintas familias profesionales se deberá acreditar en el plazo de tres meses desde la resolución de concesión. Los efectos de la autorización se producen desde su concesión y no están determinados al inicio de la formación.  

¿Qué puedo hacer al término del arraigo para la formación? 

Una vez llegado a su término la autorización inicial se deberá solicitar una autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería, por lo que nos encontramos ante un caso en el que se cuenta con una propia vía de modificación (no es susceptible de otra vía de modificación). La nueva autorización tendrá una duración de dos años y habilitará a trabajar por cuenta ajena, esta autorización estará condicionada al alta en la Seguridad Social. 

Para ello se deberán acreditar los siguientes extremos:  

  • Contrato de trabajo con remuneración igual o superior al salario mínimo interprofesional o el establecido por el convenio colectivo aplicable

  • El Contrato deberá estar relacionado con la familia profesional con la formación recibida y acreditada en el arraigo. 

  • Prueba de   prevista en la resolución de residencia.  

Finalizada la vigencia de la autorización de residencia y trabajo prevista en el artículo 124.4, podrá modificarse esta circunstancia excepcional a través del artículo 202, como el resto de las circunstancias excepcionales del artículo 124.  


 


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